Resoluciones
RESOLUCIÓN DE FECHA 28 DE ABRIL DE 2010
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en sesión de veintiocho de abril de dos mil diez, determinó revocar la sentencia emitida el diecinueve de febrero de este año, por el Juez Cuarto de Distrito en el Estado de Querétaro, dentro del proceso penal 48/2006 de su índice; al considerar que las aquí apelantes, no son penalmente responsables en la comisión de los delitos por los cuales fueron sentenciadas Alberta Alcántara y Teresa González Cornelio; por lo que los Señores Ministros integrantes de dicha Sala, ordenaron su absoluta e inmediata libertad.
Lo anterior, fue determinado por los Ministros que integran la Sala especializada en Materias Civil y Penal, al resolver el recurso de apelación 2/2010, que fue atraído por esta Suprema Corte, dada de su importancia y trascendencia.
En el caso, las mencionadas sentenciadas Alberta Alcántara y Teresa González Cornelio, fueron condenadas, la primera, por el delito contra la salud en la modalidad de posesión de cocaína, y, ambas, por los diversos delitos de privación ilegal de la libertad, en la modalidad de secuestro, y delito cometido contra servidores públicos.
Esto fue estimado así, puesto que, por lo que hace al delito contra la salud mencionado, no se acreditó la responsabilidad en su comisión por parte de Alberta Alcántara, ya que no está plenamente demostrado que esta persona haya tenido bajo su ámbito de disponibilidad el estupefaciente asegurado; en virtud de que fue sólo una persona la que señaló a la sentenciada; por lo que resulta insuficiente este único testimonio para tener por demostrada la responsabilidad del citado delito.
Por otra parte, por lo que hace al delito de privación ilegal de la libertad, se estimó que no se acreditaba que hubiere existido dicho ilícito, que consiste en privar de la libertad a una persona, con el fin de obtener un rescate; porque los ofendidos y testigos de los hechos, no son consistentes en precisar las circunstancias en que ocurrió el hecho mismo; ya que se advirtió que durante el desarrollo del proceso, existieron múltiples contradicciones entre las sentenciadas, los testigos y los agentes federales de investigación, que no permiten establecer con claridad que, efectivamente, dichos agentes hayan estado realmente privados de su libertad, y mucho menos que se hubiese pedido un rescate por ellos.
Y finalmente, por lo que respecta al delito cometido contra servidores públicos, tampoco puede tenerse por acreditado, en atención a que, al no integrarse el delito de privación ilegal de la libertad; menos aún, podría acreditarse que existió un delito cometido en contra de algún servidor público, pues este último ilícito, lógicamente está supeditado a la existencia del primero.
En ese contexto, al no encontrarse probado que las aquí apelantes hubieren cometido los delitos señalados, la Primera Sala de este Alto Tribunal, ordenó su absoluta e inmediata libertad.
RESOLUCIÓN DE FECHA 28 DE ABRIL DE 2010
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó que la Quinta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal incorrectamente proporcionó valor probatorio a los registros contables certificados que exhibió como prueba el banco demandado para acreditar la excepción de pago, liquidación del depósito y extinción del contrato base de la acción.
Lo anterior se determinó en sesión de 28 de abril del año en curso, al conceder, para efectos, el amparo directo 7/2008. En el caso, los quejosos celebraron con el Banco demandado (Santander Serfín) contrato de depósito bancario de dinero a plazo fijo mensual por un millón de viejos pesos 00/100 M.N., actualmente mil pesos 00/100 M.N., documentado con un pagaré liquidable al vencimiento. El banco se negó a entregar a los aquí quejosos la cantidad depositada. Éstos promovieron juicio en la vía ordinaria mercantil. El juez competente condenó al Banco al pago de la suerte principal y los intereses generados. El banco interpuso recurso de apelación. La Sala competente revocó la determinación del juez. Inconformes los aquí quejosos promovieron juicio de amparo, el cual fue atraído por este Alto Tribunal y es motivo del presente asunto a resolver.
La Primera Sala argumentó que incorrectamente dio valor probatorio a los registros contables certificados en cuestión, ya que la certificación de los mismos carecía del nombre de quiénes la hicieron, con lo cual no es posible determinar si esas personas se encontraban autorizadas por la institución para ese fin.
Consecuentemente, el vicio anterior conlleva a que dicha documentación sea ineficiente para acreditar la excepción de pago referida.
Así, al no quedar demostrada la excepción de pago, liquidación del depósito y terminación del contrato base de la acción hecha valer por la Institución de Crédito demandada, se concedió el amparo a los quejosos para efecto de que la Sala responsable deje insubsistente la sentencia reclamada únicamente por lo que hace a la excepción de pago referida y dicte una nueva resolución en términos de lo que en derecho proceda.
RESOLUCIÓN DE FECHA 21 DE ABRIL DE 2010
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó que el párrafo primero del artículo 27 de la Ley del Seguro Social (vigente a partir del 17 de enero de 2009), que establece la base de cotización por la que se cubrirán las aportaciones de seguridad social de los socios cooperativistas, no transgrede el principio de legalidad tributaria.
Lo anterior se determinó en sesión de 21 de abril del presente año, al negar el amparo 134/2010. En el caso, una empresa impugnó el primer párrafo del artículo citado, en virtud de que, según ella, la base gravable por la cual las sociedades cooperativistas determinarán el pago de las cuotas obrero patronales de los socios cooperativistas no se encuentra prevista en la ley, infringiéndose por ello el principio de legalidad tributaria, ya que esos socios no se consideran trabajadores y, por tal motivo, no perciben un salario, sino un rendimiento.
La Primera Sala determinó la referida constitucionalidad, toda vez que la base gravable por la cual las sociedades en cuestión determinarán el pago de las aportaciones de seguridad social de los socios cooperativistas es un elemento contenido y especificado en ese ordenamiento, sin que se genere imprecisión respecto de aquélla ni una situación de incertidumbre o inseguridad jurídica para los contribuyentes.
Ello es así, porque de la interpretación conjunta del artículo impugnado con diversos artículos de la Ley del Seguro social, se advierte que se prevé en forma clara, por una parte, que la base de cotización se integra por las percepciones que reciben los socios cooperativistas con motivo de la aportación de su trabajo personal y, por otra, el procedimiento para obtener la base de cotización integrada por elementos variables que no pueden ser previamente conocidos, aunque no se pague un salario diario, sino rendimientos.
Para tal efecto, el procedimiento que se sigue es el establecido para determinar el salario base de los trabajadores integrado por elementos variables que no pueden ser previamente conocidos, como acontece con los rendimientos que reciben esos socios cooperativistas.
Ello en virtud de que el artículo 26 de la citada legislación prevé que estarán obligados a observar, en lo que resulta aplicable, las disposiciones referidas a los patrones y a los trabajadores, lo que implica que sólo deberán observar las disposiciones que resulten aplicables para tal efecto, sin que los socios cooperativistas sean considerados, de acuerdo a su naturaleza, como trabajadores, ya que sólo se asemejan en la forma de cubrir la cuota respectiva a través del procedimiento establecido para determinar el salario base de los trabajadores.
RESOLUCIÓN DE FECHA 21 DE ABRIL DE 2010
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó que fue correcta la sentencia de un tribunal colegiado que estimó que el párrafo séptimo del artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, vigente en dos mil uno, viola el principio constitucional de equidad tributaria, al establecer un trato discriminatorio entre los contribuyentes que efectuaron un pago de lo indebido y aquellos que tienen un saldo a favor, pues si bien ambos tiene derecho a la devolución actualizada, sólo respecto de los primeros se prevé el pago de intereses a cargo del fisco federal.
Lo anterior se determinó en sesión de 21 de abril del presente año, al conceder el amparo en revisión 311/2010. En el caso, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, como autoridad tercera perjudicada, promovió el presente recurso en contra de la resolución de un tribunal que concedió el amparo a una empresa. Su argumento central señala que el párrafo en cuestión no vulnera el principio de equidad tributaria, toda vez que el sujeto activo en la relación jurídica de saldo a favor y el de pago de lo indebido no se encuentra en igualdad de circunstancias ya que tratándose de saldo a favor es suficiente con que se devuelva al contribuyente la cantidad debidamente actualizada y no se le debe indemnizar con intereses por que el saldo a favor no surgió con intervención directa de la autoridad sino por una autodeterminación del contribuyente.
La Primera Sala determinó lo anterior, en virtud de que el pago de intereses a que se refiere el séptimo párrafo del artículo 22 del Código citado, no surge como consecuencia de la forma de determinar la obligación tributaria, ni como indemnización por el actuar de la autoridad, sino por el incumplimiento del fisco de devolver en tiempo las cantidades a que tienen derecho sus acreedores y, por consecuencia, la imposibilidad que tienen éstos de disponer de su dinero.
Lo anterior con independencia de que la calidad de acreedor la tenga como consecuencia de la devolución de cantidades enteradas al fisco por concepto de pago de lo indebido o de devolución de un saldo a favor.
Así las cosas, los ministros señalaron que la inequidad entre los acreedores del fisco surge al momento en que el precepto impugnado sólo prevé el pago de intereses cuando el fisco no entrega en los plazos previstos las cantidades que por concepto de pago de lo indebido le corresponden al contribuyente, sin establecer la obligación de pagar intereses cuando se trate del incumplimiento de devolver en ese plazo las cantidades por concepto de saldo a favor, siendo que, como se dijo, la obligación de pagar intereses surge como consecuencia de la imposibilidad que tiene el contribuyente de disponer del dinero desde el día siguiente en que la autoridad debía devolverlo.
RESOLUCIÓN DE FECHA 14 DE ABRIL DE 2010
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó la constitucionalidad del artículo 4º y 21 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, así como de la fracción I del artículo 62 de la Ley Federal de Entidades Paraestatales, que se refieren, en lo que aquí interesa, a que es una autoridad administrativa, como son los Órganos Internos de Control, la competente para imponer sanciones a los servidores públicos federales por incurrir en responsabilidad administrativa.
Lo anterior se resolvió en sesión de 14 de abril del año en curso, al negar el amparo 63/2010. En el caso, según la quejosa, los citados artículos son inconstitucionales dado que reconocen la potestad sancionatoria al Órgano Interno de Control de las dependencias públicas, y no a un Tribunal de lo Contencioso Administrativo como lo dispone específicamente el artículo 73, fracción XXIX-H, constitucional. Es de mencionar que, con fundamento en ellos, se le inició un procedimiento administrativo, a efecto de presentar su declaración de situación patrimonial inicial en la Secretaría de la Función Pública.
La Primera Sala determinó la constitucionalidad de los artículos impugnados, ya que no es la legislación secundaria la que condiciona el ejercicio de la facultad otorgada en el artículo 73 constitucional, sino es el propio texto constitucional, artículo segundo transitorio, el que permite que hasta en tanto no se reforme el sistema de responsabilidades administrativas de los servidores públicos para adecuarlo al nuevo marco constitucional, será aplicable la legislación que se encuentra vigente en ese momento en materia de responsabilidades.
En dicha legislación se establece que serán competentes para sancionar ese tipo de responsabilidades las autoridades administrativas, específicamente, los contralores internos y los titulares de las áreas de auditoría, de quejas y de responsabilidades de los Órganos Internos de Control de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y de la Procuraduría General de la república.
RESOLUCIÓN DE FECHA 07 DE ABRIL DE 2010
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó ejercer la facultad de atracción de un amparo que tiene que ver con el pago de una aseguradora a una empresa, por el siniestro que ampara la póliza respectiva.
Lo anterior se determinó en sesión de 7 de abril del año en curso, al resolver la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 4/2010. En el caso, una empresa de transporte demandó en la vía ordinaria mercantil a una empresa de Seguros (ahora tercero perjudicada), el pago, entre otros, de la indemnización de $103,581,397.90, así como el pago de intereses moratorios, daños y perjuicios. Todo ello derivado del siniestro que ampara la póliza, consistente en un supuesto faltante de valores derivado de un arqueo efectuado y ratificado por una institución bancaria ajena a la contienda. Además, según la quejosa, el tribunal responsable incorrectamente apreció la litis del juicio natural.
La Primera Sala ejercerá su facultad de atracción, en virtud de que el problema en ella planteado cumple con los requisitos de interés y trascendencia.
Ello es así, toda vez que la litis consiste en dilucidar si le asiste o no razón al quejoso en cuanto alega que el tribunal responsable incorrectamente apreció la litis del juicio natural, pues el juez de primera instancia determinó que la carga de probar que el riesgo se encontraba cubierto por la póliza, le correspondía la ahora solicitante del amparo. Cuando que esto, por ser una presunción legal, no estaba sujeto a prueba, ya que el ahora quejoso ejerció la acción indemnizatoria prevista en la Ley del Contrato de Seguro. Además, continúa la quejosa, se le aplicó indebidamente el principio de derecho que señala que “el que afirma está obligado a probar”, ya que éste no opera para la materia de seguros.
En ese sentido, habrá que determinar si el tribunal Unitario transgredió o no los principios de congruencia, así como debida valoración de pruebas y si realizó o no una incorrecta interpretación de los alcances del principio de derecho citado.
Con base a ello se podrá fijar las cargas probatorias de las partes en el juicio de origen cuando la acción ejercida consiste en la acción indemnizatoria prevista en la Ley de Contrato de Seguro.
RESOLUCIÓN DE FECHA 07 DE ABRIL DE 2010
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó que el Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República Popular China en Medidas de Remedio Comercial, no contravienen ningún principio constitucional al ser firmados por el Secretario de Economía.
Lo anterior se resolvió en sesión de 7 de abril del año en curso, al negar el amparo 2227/2009. En el caso, la empresa, aquí quejosa, centralmente considera que no existen las constancias que acrediten que el Secretario de Economía contaba con el carácter plenipotenciario para firmar el Tratado en cuestión, lo cual, según la quejosa, se traduce en una falta de personalidad del citado funcionario para tal efecto.
La Primera Sala determinó que dicho Acuerdo no contraviene ningún principio constitucional al ser firmado por el Secretario de Economía, en virtud de que es facultad del Presidente de la República dirigir la política exterior y suscribir los tratados internacionales. Asimismo, conferir plenos poderes a una o varias personas a efecto de que suscriban un tratado internacional ad referéndum (que el tratado requiere de su posterior ratificación, la cual se actualiza, entre otros supuestos, cuando el Estado lo confirma).
En el caso, al secretario en cuestión se le confirió poder plenipotenciario, como se desprende del Decreto Promulgatorio del Acuerdo que se impugna. Acuerdo confirmado por el Estado Mexicano pues, previamente a ser promulgado por el titular del Poder Ejecutivo Federal, fue aprobado por la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión el 20 de junio de 2008.
Al respecto, los ministros señalaron que las facultades del Secretario de Economía emanan de la Constitución misma, la Convención y la Ley de la materia. Ahora bien, la cita de tales ordenamientos en el Acuerdo es suficiente para tener por demostradas las facultades con las cuales suscribió el Acuerdo impugnado en su calidad de plenipotenciario de los Estados Unidos Mexicanos.
Por otra parte, es de mencionar que la empresa aquí quejosa, también impugno el denominado Acuerdo por el que se implementa una medida de transición temporal sobre las importaciones de diversas mercancías originarias de la República Popular China. Al respecto se debe decir que se reservó jurisdicción al tribunal colegiado competente, toda vez que lo que se impugna versa sobre un tema de legalidad, cuya competencia no corresponde a este Alto Tribunal.
RESOLUCIÓN DE FECHA 07 DE ABRIL DE 2010
La mayoría de los ministros integrantes de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó que la fracción II del artículo 420 del Código Penal Federal, al señalar que comete un delito ambiental quien ilícitamente capture, transforme, acopie, transporte o dañe ejemplares acuáticas declaradas en veda, viola el principio constitucional de reserva de ley, ya que para integrar plenamente dicho delito, remite a otras normas que no tienen carácter de ley, como son los acuerdos administrativos y/o normas oficiales mexicanas, que establecen las especies acuáticas, épocas y zonas en veda.
Lo anterior se determinó en sesión de 7 de abril del año en curso, al conceder el amparo en revisión 85/2010. En el caso, se dictó auto de formal prisión en contra del ahora quejoso, por su probable responsabilidad en la comisión del delito contra el ambiente, en la modalidad de captura de caracol declarado en veda, previsto y sancionado en el precepto impugnado. Según él, tal precepto establece un tipo penal “en blanco” o “de reenvío”, pues la acción delictiva se describe en forma abstracta en la ley penal y requiere de una norma complementaria para la determinación de la conducta ilícita, por tanto, no describe en forma clara, precisa y exacta cuál es la acción u omisión sancionable, incluyendo todos sus elementos, características y condiciones.
Los tres ministros de la mayoría determinaron la inconstitucionalidad de la fracción referida, toda vez que, como se dijo, la conducta delictiva en él prevista, requiere de un complemento para integrarse plenamente, como son los acuerdos administrativos y/o normas oficiales mexicanas, que establecen las especies acuáticas, épocas y zonas en veda. Disposiciones que no pueden considerarse integradoras del tipo penal, puesto que son emitidas por autoridades distintas al Congreso de la Unión que tiene en exclusiva la facultad legislativa en materia penal federal.
Lo cual hace que se incumpla el principio constitucional de reserva de ley en materia penal, pues este principio exige que los delitos, así como las sanciones, estén previstos en normas que tengan el carácter de leyes en sentido formal y material, esto es, se reitera, que provengan del Poder Legislativo.
Es de mencionar que similares consideraciones sostuvo esta Primera Sala al resolver, en sesión de veinticuatro de febrero de dos mil diez, el amparo en revisión 2230/2009.
RESOLUCIÓN DE FECHA 07 DE ABRIL DE 2010
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó que es inconstitucional el párrafo primero del artículo 30 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, ya que no cumple con el principio de expeditez en los plazos y términos que fija la legislación aplicable.
Lo anterior se determinó en sesión de 7 de abril del presente año, al conceder el amparo 2241/2009. En el caso, una empresa impugnó el primer párrafo del artículo citado, en virtud de que, según ella, con base en él, cuando se presentó en el último día hábil del plazo que se le concedió para manifestar lo que a su derecho conviniera dentro del procedimiento administrativo, se encontró que la oficina receptora de promociones de la Comisión Federal de Telecomunicaciones había cesado sus labores, no obstante haber transcurrido tan solo un minuto de la hora establecida en el precepto reclamado.
La Primera Sala determinó la citada inconstitucionalidad, en virtud de que reduce el horario de entrega de documentos sin tomar en cuenta la documentación que cuenta con un término, pues solamente prevé su recepción hasta las dieciocho horas de un día hábil, olvidando que los días tienen veinticuatro horas y que, sobre todo, al tratarse de promociones de término deben respetarse todas las horas del día de su vencimiento.
De esta manera, de acuerdo con la porción normativa aquí impugnada, donde el horario que la propia Secretaría de Comunicaciones y Transportes estableció para la recepción de documentos, no prevé la habilitación de horas fuera del término de oficina, ni precisa a la autoridad o servidor público autorizado para, en su caso, recibirlas después de este término, se considera que el precepto reclamado contraviene el artículo 17 constitucional, ya que lesiona en perjuicio de la peticionaria del amparo la garantía de una impartición pronta y expedita, debido a que las garantías que lo rigen no se cumplen bajo los términos de la disposición legal reclamada.
Por otra parte, agregaron los ministros, respecto a la expeditez en los plazos y términos de ley, el ordenamiento reclamado no solamente no establece horarios ampliados para entrega de documentos, olvida que tratándose de promociones de término, debería contener una determinación a través de la cual se precisara que el último día de vencimiento de determinado documento, a exhibir en un procedimiento administrativo, podría presentarse fuera del horario de oficina.
Además, agregaron, dicho artículo no precisa cuál, en su caso, sería la autoridad facultada para su recepción después de ese horario de labores que en particular es de las ocho y dieciocho horas.